Despido de trabajador laboral indefinido no fijo por causas objetivas

Título
Despido de trabajador laboral indefinido no fijo por causas objetivas
Fecha
07/07/2016
Consulta

Señala la Disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET)...«En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos»
En el artículo 52 del ET no encontramos ninguna causa aplicable siendo la que mas se acerca.. apartado e) «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate».
El Ayuntamiento necesita una trabajadora en el servicio de limpieza y según su criterio habría que cubrir la plaza de la forma legalmente establecida, (si existe consignación presupuestaria y la plaza está creada)... sin perjuicio del despido de la conserje. Entendemos la posición como legal, correcta y lógica.
¿Consideran el incumplimiento de la regla de gasto como insuficiencia presupuestaria, que puede dar lugar al despido objetivo?
¿De no poderse probar o justificar un despido objetivo individual, solo cabe el despido que será declarado por el juez como improcedente?
Cualquier otra consideración o reflexión al hilo de lo expuesto.



saludos y gracias

Respuesta

Primera.-  La Disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, y a tal efecto indica que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público , se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

Seguidamente indica cuando se darán las causas del despido objetivo en la administración, estableciendo al efecto que:

Se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate.

Y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

 

Segunda.- Entendemos que en este caso concreto, el despido de la trabajadora indefinida no fija debe ir precedida de la decisión del Ayuntamiento de dejar de prestar el servicio de conserje en el colegio público, al no ser de su competencia. Ello supondría la amortización de las funciones de conserje ejercidas hasta ese momento por la trabajadora al no ser ya necesaria la prestación del servicio y por tanto, las tareas realizadas hasta ese momento por la trabajadora, desaparecerían, justificando de este modo la amortización del puesto ejercido hasta ese momento por la conserje en el colegio público. Nos encontraríamos pues, ante una causa organizativa de despido objetivo, al no ser ya necesarias las funciones ejercidas por el trabajador despedido ante la decisión del Ayuntamiento de dejar de prestar las mismas.

Si el despido pretendiera fundamentarse en causas económicas, debería demostrarse por el Ayuntamiento una situación de insuficiencia presupuestaria persistente y esta insuficiencia presupuestaria se entiende que existe cuando:

  1. Se produce durante 3 trimestres consecutivos.
  2. En el ejercicio anterior la Administración presente déficit presupuestario.
  3. Los créditos, transferencias o aportaciones patrimoniales de ese órgano se hayan minorado un 5% en el ejercicio presente o un 7% en cada uno de los dos ejercicios anteriores.

Además la jurisprudencia ha interpretado que la situación de insuficiencia presupuestaria tiene que ser sobrevenida, es decir, imprevisible, que no puede alegarse simplemente que no se tiene suficiente presupuesto, ya que el presupuesto es una situación conocida de antemano.

Asimismo debe acreditarse que dicha situación obliga a tomar medidas de ajuste presupuestario entre las que se encuentre, el despido de la trabajadora, con el fin de paliar dicha situación con el ahorro de su coste laboral. Sin embargo, en este caso, no podría haber contrataciones posteriores en el Ayuntamiento de nuevo personal y el despido debería estar acompañado de otras medidas de ajuste amén de probar la realidad de la insuficiencia presupuestaria, que en contestación al planteamiento del consultante, no se prueba con el incumplimiento de la regla de gasto, la cual va referida al año anterior y únicamente en cuanto al gasto, siendo perfectamente factible, pese dicho incumplimiento, que el Ayuntamiento disponga de remanente presupuestario para hacer frente a las obligaciones contraídas, entre las que se encuentra el pago del salario a la trabajadora.

Por lo expuesto, entendemos que la causa de despido adecuada en este caso sería la causa organizativa y no la económica, a no ser que efectivamente el Ayuntamiento se encontrase en la situación descrita anteriormente.

 

Tercera.- En relación con la última cuestión planteada en el supuesto de que el juez considere no probada suficientemente la causa alegada en la carta de despido a la trabajadora, declararía el despido improcedente.

En cuanto a la causa indicada por el consultante establecida en el artículo 52 e) del ET, no es aplicable a este caso ya que se refiere a despidos como consecuencia de contrataciones que derivan de planes de empleo subvencionados, cuando la financiación de los mismos desaparece y ello obliga a la administración a despedir a dichos trabajadores por falta de consignación presupuestaria para el mantenimiento de dichos contratos.

 

CONCLUSIÓN. En virtud de los expuesto, entendemos que el Ayuntamiento para poder proceder al despido de la trabajadora por causas objetivas, deberá justificar la decisión de dejar de prestar el servicio de conserje en el colegio público y en ese momento proceder al despido de la trabajadora, el cual se hará mediante la comunicación de la preceptiva carta de despido a la trabajadora, observando todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del ET, a saber, preaviso de 15 días, fecha de efectos del despido, causa del mismo, entendemos, en virtud de lo expuesto, que en este caso la causa del despido sería la organizativa, (deberá acompañarse la Resolución de la Alcaldía acordando el despido por la decisión tomada por el Ayuntamiento de dejar de prestar las funciones de conserje en el colegio público), así como la puesta a disposición a la trabajadora de la indemnización legal de 20 días de salario por año trabajado con un tope de 12 mensualidades.

Es cuanto nos corresponde informar, advirtiendo que la opinión Jurídica recogida en el presente informe se somete a cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho.